LABORAL EN LA LOTTT
Absalón Méndez Cegarra
Lo relacionado con la permanencia
del trabajador en su centro de trabajo o entidad laboral ha sido y es motivo de interés de los factores que
intervienen en la producción de bienes y servicios y en los mercados laborales
del mundo. El paro de los trabajadores, bien sea por cesantía debida a distintas causas: recesión
económica, despido sin causa, cambios de
patrón tecnológico (desempleo tecnológico), sobreoferta de mano de obra,
conflictos laborales, o, por otras,
genera preocupación social que afecta, por igual, a los trabajadores, a
sus familias, a los procesos productivos y al Estado; además, se constituye, en
algunos casos de cesantía, en eventos
que ponen en actividad a las instituciones de seguridad social, sobre
todo, los sistemas y regímenes de protección
que amparan, mediante métodos de
aseguramiento (seguros de paro forzoso), la pérdida , por lo general,
involuntaria, del empleo. Éstas y muchas otras razones de índole política,
social, económica y jurídica, han determinado la preocupación por el paro
laboral y la intervención del Estado, a los fines de establecer medidas legales
que frenen la pérdida del empleo. Entre las medidas más importantes
tenemos: Por una parte, el establecimiento de la inamovilidad
laboral en algunas circunstancias, por ejemplo, dirigentes sindicales,
delegados de seguridad y salud en el trabajo y trabajadores con salarios por
debajo de un determinado límite; y, la estabilidad laboral, vinculada
estrechamente a la inamovilidad, creada como medida de mayor alcance y
significación, orientada a evitar casi totalmente la eventualidad de un despido
sin causa que lo justifique; y, por otra parte, la protección social al
desempleo, mediante el otorgamiento de
prestaciones en dinero sustitutivas, parcial o totalmente, del salario dejado de percibir como
consecuencia directa de la pérdida del empleo.
En Venezuela, tenemos todas las
medidas señaladas y las encontramos, formalmente, en varios instrumentos
jurídicos: Constitución de la República, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica
del Sistema de Seguridad Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo, Ley del
Seguro Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Decretos del Ejecutivo
Nacional.
En los últimos años, pero,
también, en el pasado, ante la agudeza que presentan algunos ciclos económicos,
se ha hecho necesario que el Ejecutivo Nacional, en uso de sus facultades
legales, dicte Decretos que prohíben, por algún tiempo, el despido de ciertas
categorías de trabajadores. En la LOTTT, vigente, encontramos varias
disposiciones que garantizan la inamovilidad de los trabajadores, tal es el
caso del artículo 94, el cual indica,
que: “Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser
despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual
deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo”.
El artículo 531, referido a la infracción de la inamovilidad laboral y la Disposición Transitoria Primera,
consagratoria de la inamovilidad de los trabajadores denominados tercerizados.
El legislador laboral habilitado
ha consagrado en la LOTTT lo que la doctrina iuslaboralista denomina
estabilidad absoluta. Esta institución
de profunda razón social y humana, debe su incorporación a nuestro derecho positivo
laboral, sin mezquindad de ninguna naturaleza, al pensamiento jurídico del
ilustre maestro y amigo, Doctor Antonio Espinoza Prieto. La casi totalidad de
la obra jurídica del Doctor Espinoza Prieto, está dedicada a defender, destacar e impulsar la vigencia, importancia y
necesidad de la estabilidad laboral.
La LOTTT, la consagra en el artículo 77, clases de despido, cuando
indica, que: “Esta Ley establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la
limitación de toda forma de despido no justificado”. Y, de manera autónoma,
cuando dedica el Capítulo VI, del Título
II, artículos 85,86, 87,88,89,90 y 91, a garantizar la estabilidad en el
empleo, entendida como un derecho del trabajador a permanecer en el puesto de
trabajo; por consiguiente, no una
concesión del empleador, y prohibir toda forma de despido injustificado. Quedan
amparados por la estabilidad, en todo
caso, los trabajadores contratados por
tiempo indeterminado y, los trabajadores contratados por tiempo determinado y
por obra determinada, hasta la vigencia del contrato o la culminación de la
obra. La Ley establece, también, el procedimiento a seguir en materia de
estabilidad laboral, un procedimiento sumario, expedito, en el que el
trabajador disfruta de mejores y mayores prerrogativas que el patrono, quien
puede ser privado, inclusive, de su libertad,
si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Jurisdicción
respectiva, llega a apreciar y a calificar como desacato, la
desobediencia patronal en hacer efectivo el reenganche ordenado
judicialmente.
El legislador venezolano, tanto
el de ayer como el de hoy, ha previsto otras formas o modalidades de amparo y
protección a la cesantía o pérdida
involuntaria del empleo, cuando ésta se hace irremediable. Nos referimos, en
primer término, a la institución laboral conocida con el nombre de prestaciones
sociales. En nuestros días, a juzgar por lo que establece el artículo 141 de la
LOTTT, se concibe a las prestaciones sociales como una modalidad de protección
de la cesantía. De manera específica, la cesantía, cuando ésta es motivada por
el despido sin justa causa, es decir, la pérdida involuntaria del empleo, lo
que, al parecer, luce imposible debido a
la estabilidad laboral, cuestión que debe ser superada cuanto antes, para no
pecar de contar con una legislación contradictoria, está protegida
mediante el amparo a la contingencia del paro forzoso (Ley del
Seguro Social) y, las contingencias de desempleo y pérdida involuntaria del
empleo (Ley del Régimen Prestacional de Empleo).
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