ANÁLISIS DEL DOLO EVENTUAL.
La Sala Constitucional,
al igual que la Sala de Casación Penal, han reconocido en gran cantidad de
decisiones al dolo como elemento principal de la responsabilidad penal,
conforme a lo previsto no sólo en el principio de culpabilidad, sino también en
el artículo 61 del Código Penal
Artículo 61. Nadie puede ser castigado como
reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo
constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.
El que
incurra en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se
demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley.
La acción
u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo
contrario.
La doctrina penal en Venezuela también
ha reconocido que el dolo eventual es una de las formas que asume el dolo,
elemento subjetivo fundamental de la responsabilidad penal en lo que respecta a
los tipos dolosos.
Así, por ejemplo, entre otros tantos, según Mendoza Troconis: “cuando
entre la intención y el resultado interviene una duda, una incertidumbre,
entonces existe dolo eventual.
Prácticamente es lugar común en la doctrina penal estimar que el dolo
eventual es una clase, tipo o distinción del dolo; en otras palabras, que es
una de las formas que el dolo asume en la realidad reconocida por el Derecho y
que, por tanto, en definitiva, es dolo.
Como se sabe, el principio de culpabilidad, concretamente, el principio
de dolo o culpa (manifestación de aquel), excluye la responsabilidad objetiva,
de allí que el fundamento de la responsabilidad penal repose en la
responsabilidad subjetiva por haber desplegado la conducta objetiva descrita en
el tipo legal, ya sea de forma dolosa o culposa.
Esa responsabilidad subjetiva se fundamenta en el dolo típico, principal
elemento subjetivo, y en la imprudencia típica, elemento generalmente
excepcional, que informa la dimensión objetiva del obrar objetivo descrito en
algunos tipos particulares (vid. artículo 61 del Código Penal).
El dolo describe un proceso intelectual sustentado en el reconocimiento
o deber de reconocimiento de las consecuencias de las acciones u omisiones. En
general, el dolo implica, desde cierta perspectiva, conocer y querer
(“consciencia” y “voluntad”) o simplemente conocer (dependiendo de la posición
doctrinal que se asuma al respecto) las circunstancias descritas en la parte
objetiva del tipo, en cambio la culpa o imprudencia, por el contrario, se
traduce en infringir el deber de cuidado que debe informar la conducta, con la
consiguiente la acusación, producción o no evitación del resultado típico
(lesión o puesta en peligro del bien jurídico penalmente tutelado), producto de
aquella infracción de la norma de prudencia.
En razón de ello, al menos hasta que el legislador no establezca ninguna
regulación particular, los comportamientos dolosos penalmente responsables y
punibles implicarán la pena respectiva asociada a ese comportamiento doloso en
el marco de la norma penal completa, en cambio las acciones u omisiones
culposas tipificadas como delito serán asociadas a la pena vinculada a ese tipo
culposo, en caso de ser punible la conducta, sin ser legitimo extraer una pena
derivada de cualquier pretendida fusión de penas correspondientes a un delito
doloso, por una parte y, por otra, a un delito culposo, para crear una tercera
pena pues, en ese caso, el juez que lo haga estaría violando el principio de
legalidad, concretamente, la garantía penal del mismo (nullum pena sine lege)
[Art. 49.9 Constitucional], el principio de irretroactividad de la ley penal
(en caso de pretender aplicarla al caso que se juzga) [Art. 24 Constitucional]
y el principio de reserva legal en materia penal (156.32 eiusdem), al arrogarse
funciones inherentes al legislador.
De ello se desprende que dolo y culpa son conceptos sustancialmente
distintos e, inclusive, contrarios entre sí. O bien se actúa de forma dolosa o
bien de manera imprudente, o quiere o acepta cometer el hecho o no quiere o no
acepta cometerlo (aunque finalmente ocurre por infringir la norma de cuidado),
pero nunca de forma “dolosamente imprudente” o viceversa. Por ejemplo, nadie
puede provocarle la muerte a otra persona de forma dolosa y exactamente a la
vez de forma culposa: o tenía la intención de matarlo o no la tenía, o tenía
tal intención o lo mató por imprudencia, pero no está tipificado en la
legislación el “homicidio doloso-culposo” (otro asunto distinto representan los
tipos preterintencionales y los calificados por el resultado, pero el abordaje
de los mismo excede el ámbito del presente acto decisorio).
En razón de ello, siendo que en definitiva el dolo eventual es dolo, es
un contrasentido evidente y contrario a los principios de primacía de la
realidad y de racionalidad señalar que, por ejemplo, el dolo eventual es una
“mixtura de dolo y culpa”, o un “dolo informado de culpa”, pues ello es tanto
como decir, que en el homicidio doloso sustentado en el dolo eventual el sujeto
conocía y quería matar y, en tal sentido mató, pero que también ese mismo
comportamiento fue paralelamente imprudente por no haber querido el agente
provocar la muerte sino por haberlo hecho por infringir el deber de prudencia;
lo cual daría lugar a pretender sustentar la responsabilidad subjetiva por ese
mismo hecho en el dolo y en la culpa a la vez, no sólo apartándose del
ordenamiento jurídico y violando derechos fundamentales asociados a las
nociones de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, nom bis in ídem y tutela judicial efectiva, sino alejándose de
forma irremediable de la propia realidad y de la lógica jurídica.
Siendo que el dolo eventual es dolo, el mismo implica conocer y querer
realizar la conducta típica objetiva o, desde otra perspectiva, conocer (y
aceptar) que se está realizando la acción –lato sensu- típica y seguir actuando
a pesar de ello (conformarse con el resultado típico o siéndole indiferente su
producción); a diferencia de la culpa, que excluye ese concepto y que, por el
contrario, sencillamente involucra lesionar o poner en peligro el interés
penalmente tutelado de forma imprudente, es decir, sin conocer -de antemano-
que con ese obrar se realizaría el comportamiento típico o, desde otra
perspectiva, sin conocer, querer, aceptar, incluir en su plan o asumir tal circunstancia,
pues su intención carece de relevancia penal (p. ej. llegar a la residencia,
encender una fogata o limpiar el arma de fuego), mas no así las consecuencias
de su actuar culposo (p. ej. lesiones, incendio o muerte).
Ante la multiplicidad de denominaciones que se plantean en la doctrina y
la jurisprudencia para designar cada una de las clases del dolo, y frente a la
posibilidad de existir confusiones en esta materia que afecten la seguridad
jurídica, el acceso a la justicia y otros derechos constitucionales, esta Sala
empleará en la presente decisión las denominaciones dolo de primer grado para
hacer referencia al comúnmente denominado dolo directo, directo de primer grado
o intención stricto sensu, dolo de segundo grado para designar el dolo indirecto,
directo de segundo grado o de consecuencias necesarias, y dolo de tercer grado para significar el dolo eventual, dolo
condicionado o de consecuencias eventuales
En el dolo de tercer grado (dolo eventual) el agente tampoco busca
realizar directamente la conducta típica, sabe que posiblemente –y no
seguramente- la desplegará, El dolo de tercer grado el mismo advierte que la
ejecución del delito sólo es posible, en otras palabras, que sólo se representa
o se entiende que se representó la materialización del resultado (que incluso
podía angustiarle o no ser lo que aspiraba que ocurriera) como algo posible y
no como algo seguro. Así, actúa con dolo eventual el sujeto que, a pesar de
saber que posiblemente lesionará el interés penalmente tutelado p. ej. la vida,
sin embargo, despliega su obrar aceptando, asintiendo, consintiendo, asumiendo,
abarcando, tolerando, afirmando o conformándose con tal circunstancia que, en
definitiva, se incluye dentro su organización o planificación y, por tanto,
dentro del dolo.
Si bien, tanto en el dolo eventual (o dolo de tercer grado) como en la
culpa consciente (con representación o previsión) el sujeto se representa la
lesión al bien jurídico (penalmente tutelado), en esta última el mismo la
descarta (o al menos se entiende que la descartó) y, en consecuencia, obra a
expensas racionales de su seguridad en la no producción de la referida lesión,
generalmente asociada la escasa probabilidad de producción del hecho penalmente
vulnerador (si no tiene esa convicción en el momento de desplegar el
comportamiento y, sin embargo, actúa o no ejerce la acción ordenada por la
norma jurídica, esa acción u omisión será dolosa pues refleja que agente dejó la
producción del resultado –lato sensu- en manos del azar), lo cual es pasible de
prueba no sólo a través de datos subjetivos sino también de circunstancias
objetivas vinculadas a la conducta manifestada, entre otras, en general:
conocimiento de la situación en la que se actúa (“conocimiento situacional”),
peligrosidad de lesión al interés jurídico protegido por la norma (más allá del
riesgo permitido) a través de la conducta, magnitud del daño o del peligro
causado, motivos para conformarse con el resultado lesivo al bien jurídico
tutelado, capacidad y esfuerzos de evitación del resultado y cobertura o
aseguramiento de ese bien jurídico.
En el dolo de tercer grado o dolo eventual aunque el sujeto no quiere,
no acepta, no admite o no asume directamente que se produzca el hecho
penalmente dañoso (a diferencia del dolo de primer grado –directo- y, desde
cierto enfoque, de segundo grado –indirecto-), sin embargo, admite su eventual
realización, de allí que lo eventual no es precisamente el dolo si no la consecuencia
de la conducta (el dolo eventual es dolo y no eventualmente dolo), es decir, el
resultado típico, entendido como la lesión o puesta en peligro del interés
jurídico penalmente tutelado que, como se sabe, en algunos tipos penales (que
tutelan bienes jurídicos tangibles), se traduce en la producción de un evento
separado en el tiempo y en el espacio de la conducta (tipos de resultado
–material
En razón de ello, puede decirse que las denominaciones dolo de tercer
grado o dolo de consecuencias eventuales (o posibles) designan con mayor
precisión el objeto que comúnmente significarse mediante la denominación “dolo
eventual”: si el dolo es eventual, antes de lo eventual no habrá nada, ni
siquiera dolo, el cual sólo será eventual, de allí que tal denominación lleve a
pensar en una petitio principii (petición de principio). En efecto, la
denominación dolo eventual refleja una falacia pues incluye (explícitamente) la
proposición a ser probada -el dolo- entre las premisas: dolo eventual. Así, en
ella, a lo que sólo es eventual se antepone el dolo que, al ser tal, no puede
ser eventual pues está allí, es decir, no puede no estar por ser eventual, sino
que al ser dolo siempre está, por lo que, en todo caso, lo eventual no es el
dolo, sino el resultado representado por el sujeto del dolo (dolo eventual como
asunción de la eventual posibilidad de vulneración del interés jurídico
tutelado ante la considerable probabilidad de ello).
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